El cálculo de los intereses de demora de préstamos para la adquisición de vivienda

Jesús Félix García de Pablos
Doctor en Derecho
Miembro de la ACEF.- UDIMA

El cálculo de los intereses de demora de préstamos para la adquisición de vivienda
Sxc.HU

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto Aziz (C-415/11), España modificó la legislación española en materia de protección de consumidores a través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, mediante la nueva redacción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Concretamente, la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria señala que los intereses de demora de préstamos para la adquisición de la vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y solamente podrán devengarse sobre el principal pendiente. Dicha limitación será de aplicación a los contratos constituidos a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 1/2013 y a los contratos realizados con anterioridad a dicha fecha, en este último caso respecto a intereses devengados a partir de la citada entrada en vigor y a los no satisfechos en esa misma fecha. En base a lo cual, la citada Ley prevé el recalculo de dichos intereses a tenor de la indicada limitación.

En relación a dicha cuestión, dos entidades bancarias presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Marchena (Sevilla) dos demandas de ejecución por las cantidades debidas, tras aplicar los intereses de demora estipulados en los contratos de préstamo hipotecario.

El titular del citado juzgado español planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias cuestiones prejudiciales, sobre si en el caso de una cláusula abusiva de los intereses moratorios, cabe solamente declarar la nulidad de dicha cláusula o proceder a un recálculo de los intereses, así como el respeto a la normativa comunitaria de la Ley 1/2013 al permitirse el recalculo de los intereses de demora.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, asunto Unicaja Banco (Asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13, C-487/13), ha estudiado la problemática referente a unos contratos de préstamo en los que en caso de incumplimiento por el deudor, la entidad financiera puede anticipar el vencimiento pactado y exigir el capital pendiente más los intereses de demora. El tribunal español planteó la problemática del posible carácter abusivo de las cláusulas relativas a  los tipos de intereses de demora, en relación al artículo 3.1 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas, cuando causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, y al mismo tiempo si el recalculo de los intereses, cuando las cláusulas establecen unos intereses de demora superiores a tres veces el intereses legal del dinero, infringe el artículo 6.1 de la citada Directiva 93/13, sobre el carácter no vinculante de las cláusulas abusivas.

En relación a la aplicación de las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el artículo 6.1 de la Directiva establece que los jueces nacionales está obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin que estén facultados para modificar el contenido de la misma. En definitiva el contrato debe subsistir con la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida de que el las normas del Derecho interno permiten que dicho mantenimiento sea posible (asunto Banco Español de Crédito C-618/10). Por lo que, cuando una cláusula es abusiva el juez nacional debe inaplicarla, sin que pueda reducir su importe.

En definitiva, el juez nacional no tiene la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, ya que ello perjudicaría la protección a los consumidores en una situación de inferioridad respecto a las entidades financieras, las cuales podrían intentar la utilización de dichas cláusulas, ya que en caso de nulidad podría el juez nacional la modificación de una cláusula abusiva (asunto Kásler y Káslerné Rábai C26/13).

Cuando una cláusula es abusiva el juez nacional debe inaplicarla, sin que pueda reducir su importe

Por tanto, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, el juez nacional no tiene la facultad de modificar una cláusula abusiva, no obstante en los casos estudiados la anulación de dichas  cláusulas no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes derivados de los procedimientos de ejecución hipotecaria serán menores al no sumarse los intereses de demora previstos en las cláusulas abusivas.

La Ley 1/2013 prevé una limitación de los intereses de demora también en los contratos de préstamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, con el recalculo de los intereses de demora y no superiores a tres veces el interés legal del dinero.

Esta limitación no prejuzga la facultad de apreciación del juez de que una cláusula sea abusiva, para lo cual debe también tenerse en cuenta las consecuencias de dicha cláusula. Por lo que, para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Ley 1/2013 no impide al juez español, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, por lo que no infringe la Directiva 93/13, en relación a la posibilidad del recalculo de los intereses.

Ello no debe impedir que los jueces españoles deban examinar si las cláusulas de un contrato relativas a intereses de demora, calculados a un tipo inferior a tres veces el interés legal del dinero,  son abusivas. Es decir, no cabe considerar un interés demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo de acuerdo a la Directiva 93/13.

En segundo lugar, en el supuesto de los contratos de préstamo con tipos de interés de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, pueden ser objeto de limitación, pudiendo el juez español aplicar la medida moderadora prevista, y además declarar abusiva dicha cláusula.

En definitiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que los jueces españoles pueden recalcular los intereses de demora respecto a contratos con tipos de interés de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, siempre que la aplicación de la normativa española:

1. No prejuzgue la apreciación por el juez español del carácter abusivo de una cláusula, y

2. No impida que ese juez nacional deje sin aplicar la cláusula en cuestión, en el caso que aprecie el carácter abusivo de dicha cláusula.

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