La retribución del cargo de administrador
Ana Isabel Barrasa Sánchez
Abogada. Barrasa Abogados
Máster en Profesional en Asesoría de Empresas por el CEF.-
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El desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa. Esta gratuidad solo impide que el administrador perciba una retribución en su carácter de tal, es decir, como consecuencia del mero ejercicio de su cargo, pero no impide retribuciones por otro tipo de relaciones jurídicas con la sociedad, distintas de las inherentes a la gestión social.
Entre las percepciones que no tienen la consideración de retribución y que, por tanto, son compatibles con el carácter gratuito del desempeño del cargo, se encuentran las siguientes:
1. Compensaciones por los gastos que se le puedan ocasionar al administrador en el ejercicio diligente de las funciones que le son propias. A estos efectos, no debe confundirse el concepto de dieta por asistencia a las reuniones del órgano de administración, que sería de carácter retributivo, con el concepto de dieta-compensación por los gastos sufridos en el ejercicio de la actividad (desplazamiento, manutención, alojamiento, etc.), que no sería de carácter retributivo.
2. Prestaciones de servicios o de obra concertadas por la sociedad con los administradores, al margen de dicha condición, y que se rigen por la correspondiente relación contractual de carácter profesional o laboral.
Tal y como ha afirmado recientemente el Tribunal Supremo, para que el carácter gratuito del cargo de administrador se pueda soslayar mediante una relación contractual, es necesario que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas a la sociedad como administrador y las debidas por la relación contractual. Por ejemplo, no concurre tal elemento objetivo de distinción cuando el administrador realiza, básicamente, actividades de gestión de la sociedad.
A pesar de ello, el Alto Tribunal también ha considerado que si la retribución se acordó por todos los socios generando confianza en el administrador sobre la regularidad de la percepción de sus retribuciones, éste no tendrá que devolver las cantidades percibidas de la sociedad.
El administrador no percibiría retribución alguna por el ejercicio del cargo, pero tendría derecho a una retribución compensatoria cuando dejara el cargo por causa de jubilación
La licitud de estos contratos de prestación de servicios o de obra queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos y al sometimiento a ciertos límites:
Así, en primer lugar, es preciso que tengan una causa justa, es decir, que respondan a una efectiva prestación por parte del administrador, independiente de la del ejercicio de su cargo.
Además, concretamente en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es necesario el acuerdo de la Junta General para el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores.
Por lo que a la Sociedad Anónima respecta, aunque no existe la correlativa exigencia legal, ha de entenderse que, de producirse un supuesto de auto-contratación o conflicto de intereses, resulta igualmente necesario el previo acuerdo de la Junta General autorizando la vinculación contractual entre sociedad y administrador.
En relación con esta materia, resulta de interés la reciente doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se considera compatible la gratuidad del cargo de administrador con el reconocimiento estatutario de una renta vitalicia contratada por la empresa a favor del administrador, por una cuantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de la pensión por jubilación y los ingresos anteriores. Es decir, el administrador no percibiría retribución alguna por el ejercicio del cargo, pero tendría derecho a una retribución compensatoria cuando dejara el cargo por causa de jubilación.
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